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RECURSO DE CASACIÓN

Caso Wilde - PARA QUE NO QUEDEN DUDAS

Para el Tribunal de la Sala II, el contenido de ambas impugnaciones presentadas (querella y Defensa), sobre todo el de la sentencia que se cuestiona, los obliga a recordar que en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, no basta la posibilidad, ni siquiera la probabilidad de que los hechos ocurrieran o que el acusado pueda ser el responsable.

Es que la duda, que al comenzar el proceso tiene poca importancia, va cobrándola a medida que éste avanza, aumentando hasta su máxima expresión al momento del dictado de la sentencia definitiva. Es por ello que la superación de las dudas en un juicio oral, no podrá obedecer nunca a la pura voluntad ni a simples impresiones de los jueces, sino a una consideración racional de todas las pruebas, que explique de qué modo pudieron ser disipadas las dudas y cómo se llega a la convicción sobre la culpabilidad del imputado.

Si bien el Tribunal de mérito toma como claro y coherente el testimonio de la adolescente M.G. y los de su padre al radicar la denuncia, para el Tribunal de Impugnación, esos testimonios, la prueba reunida en autos, no solo no resulta concluyente, sino que además, en muchos aspectos resulta contradictoria como bien lo pone de manifiesto la defensa. Sin mencionar las circunstancias que directamente han sido omitidas por el Tribunal de Juicio en su valoración y que generan interrogantes que impiden arribar al estado de certeza que se requiere en esta instancia del proceso para poder condenar.

De las dos hipótesis presentadas en el debate, el Tribunal decidió que la de la víctima es la válida, sin perjuicio de buscarse otras pruebas que apoyen esos dichos.

Es cierto que la valoración de los elementos probatorios queda
exclusivamente en manos del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, quedando dicho examen, en principio, excluido de la inspección casatoria. Pero también es cierto que, para llegar a ellas, es condición ineludible que el juzgador respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: la lógica, las ciencias y la experiencia común.

“Son las pruebas y no los jueces las que condenan”.

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El Tribunal de Impugnación dice que las versiones confusas de los hechos en la audiencia de debate, no alcanzan para adquirir la certeza necesaria que requiere una sentencia condenatoria. También remarcó no poder desconocer que las distintas manifestaciones de M.G. (charlas con amigas, denuncia en la Policía, Cámara Gesell y Juicio) presentan divergencias sustanciales, no sobre meras circunstancias del hecho sin valor, sino sobre aspectos esenciales que hacen a la concreta imputación. Lo que ameritaba del Tribunal de Juicio, un examen crítico de todas sus afirmaciones, no como se hizo en la sentencia, tomando como coherente y uniforme una sola, sin explicar cual de ellas y el porqué de su conclusión.

A esas diferencias, por cierto, sustanciales, se suman otras no menos importantes. En efecto, la presencia de una señora que se supone era de la limpieza, en su primera declaración aparece en el momento en que ocurrían los hechos, incluso, cuando los hechos ya habían concluido y ellos ya se encontraban vestidos, mientras que, en las siguientes declaraciones, aparece apenas ingresan al baño, es decir, cuando todavía no había ocurrido nada, lo que para el Tribunal de Impugnación quedó en claro, que la denunciante no le pidió ayuda tampoco aprovecho su presencia para escapar del lugar si es que el acusado la sometía por la fuerza como lo tiene dicho el Tribunal, retirándose de allí junto al acusado, a quien le pidió ayuda para salir por la ventana. Y esto, autoriza a dudar de las conclusiones a las que arriban los juzgadores en base a la versión de los hechos dada por la denunciante en el debate. Sobre todo, respecto a la existencia de una situación de violencia no acreditada.

Y peor aún, no se entiende porque motivo la Fiscalía no convocó a esta señora para escuchar su declaración durante la etapa de la investigación penal preparatoria de la acción, siendo su aporte, absolutamente indispensable para esclarecer lo que se pretende dilucidar aquí. El Tribunal de Juicio ni siquiera tuvo en cuenta estas divergencias, ni su efecto negativo sobre la correcta formación de su convicción. Ese procedimiento, no solo es incorrecto sino sumamente peligroso para determinar la verdad.

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Con respecto a los informes psicológicos, sobre todo a los de la la Psicóloga personal de M.G., sugieren que tampoco sirven de valor absoluto como única prueba de cargo, ya que esas testimoniales no acreditan para nada lo que habría ocurrido en la intimidad, cuestión sobre la que no coinciden las partes, ya que ninguno de ellos vió ni escucho nada. Y lo que conocen al respecto, llegó a sus oídos por los dichos de otras personas y la denunciante. En efecto, todos coinciden en que los jóvenes estuvieron en el interior del baño donde ocurrieron los hechos, y esto no se encuentra controvertido. Pero no ocurre lo mismo respecto de lo ocurrido en el momento en que los adolescentes estuvieron solos, ya que la denunciante dá mas de una versión sobre ello y el acusado otra distinta, persistente y uniforme por cierto.

Es decir, aquello que en un primer momento se denunció como un
ataque sorpresivo contra su integridad sexual tan pronto como entraron al baño, fue cambiando y atemperándose con la incorporación de circunstancias y actos consentidos, agregando incluso, conductas sexuales que antes no había mencionado, como
la “fellattio in ore”, que no pudo haber obviado en sus primeras declaraciones.

El Tribunal de Juicio, fundamentó que la violencia se encuentra
acreditada con lo dicho por los testigos, pese a consignar expresamente que el certificado médico legal no constató su presencia, considerando como probable, que una compresión leve, cosa que no se condice con lo declarado por la denunciante ni surge de ningún elemento de prueba.

La Dra. Mariana Lambrópulos, quien practicó el examen ginecológico de la denunciante a horas de ocurrido el hecho
(01/01/2019 a horas 10:30), certificó en su informe, que la denunciante“no presenta lesiones físicas objetivables al examen físico general”, “no se puede determinar si fue consentida o no, ya que no se observaron signos de violencia”. Aclarando que, como la madre expresó que la niña tenía marcas en los brazos, por ello, “con mayor razón se fijó si presentaba lesiones, no observándolas” y excplicó que “si hay forzamiento físico con los dedos, lo más probable es que deje marca” y también, que “la desfloracion puede producirse por introducción de dedos”.

Lo único que se quiere resaltar con esto, es que el Tribunal de mérito toma ciertos elementos a los que les asigna valor absoluto como prueba de cargo, cuando no la tienen, o bien que se encuentran contrarrestados por otros que le quitan ese valor y la certeza que cree haber adquirido, no es tal.

El Tribunal que condenó a Franco, consideró que los informes psicológicos de la denunciante muestran el daño que el hecho le habría provocado, sin embargo, tales informes no fueron
concluyentes en el sentido de que ese daño haya sido producto de un abuso sexual, sino que puede deberse a otros motivos como lo planteó la defensa. No puede perderse de vista aquí, que la denunciante presentaba este tipo de indicadores, aún antes de ocurrido el hecho juzgado.

En el caso del Tribunal de Impugnación, tuvieron en cuenta las circunstancias exteriores que rodearon los hechos, las que no fueron consideradas por el Tribunal de Juicio, para determinar si Franco Nicolás Wilde obró o no intencionalmente, como reclama su defensa técnica. Por lo que dijeron encontrarse ante una duda insuperable, ya que solo se cuenta con el relato del denunciante y la negativa del acusado, es decir, con la palabra de uno contra la del otro, sin que nada incline la balanza en algún sentido.

No es casual que la justicia se simbolice con una balanza cuyos
dos platillos están a la misma distancia del fiel.
El Tribunal de Impugnación entendió que el Tribunal de Juicio no
contaba con elementos de convicción suficientes para fundar el estado de certeza que se requiere en esta instancia del proceso penal para condenar, por lo que se impone reconocer que, a las resultas de la etapa plenaria, el imputado adquirió el derecho a ser absuelto por el beneficio de la duda, resultando necesario salvaguardar ese estado que no ha logrado ser revertido y del cual, el beneficio de la duda es su consecuencia directa y necesaria.

2 comentarios en «<b>RECURSO DE CASACIÓN</b> <br /><br />Caso Wilde - PARA QUE NO QUEDEN DUDAS»

  • Excelente análisis de los fundamentos tan amplios del Tribunal de Impugnacion. No se aleja en absoluto del Fallo del Tribunal. Felicitaciones¡ Una frase que expone la rigurosidad del Fallo: «…Pero también es cierto que, para llegar a ellas, es condición ineludible que el juzgador respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: la lógica, las ciencias y la experiencia común. Aspecto que no tuvo en cuenta el Tribunal de 1° que lo condena injustamente. La perspectiva de género se integró razonadamente en el Fallo, pero, “Son las pruebas y no los jueces las que condenan”. Impecable¡¡

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