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LAS NOCIVAS CONSECUENCIAS DE NEGAR EL SISTEMA ACUSATORIO (Parte IV)

Por Raúl Juan Reynoso (Ex Juez Federal) y Gladys Isabel Reynoso (Asesora de Menores e Incapaces del MP de la Provincia de Salta).

Hemos venido señalando la morosidad y la aplicación flemática, paulatina, gradual y parcial por parte de algunos magistrados en cuanto a la anhelada operatividad de las reformas que perfila el sistema acusatorio del nuevo Código Procesal Penal Federal (Ley N°27.063, reformada por Ley N°27.482).

En nuestros análisis anteriores hemos centrado nuestros discurrimientos en diversas situaciones concretas y fallos diversos de la justicia federal de todo el país; en esta oportunidad proseguiremos con tal vocación pero remarcando el desconcertante hábito de algunos magistrados “superiores” de citar sus votos anteriores en determinados casos con afán de evidenciar su coherencia e inmudable criterio (frases tales como tal como vengo sosteniendo en numerosos precedentes” o similares, son de uso corriente), cuando en realidad los hechos demuestran todo lo contrario, es decir la  tornadiza, inestable y desigual definición en situaciones similares o análogas. Tal exceso de actuación provoca incluso mayores sensaciones de enfado e indignación porque el justiciable y sus asistentes técnicos perciben inmediatamente ese destrato indigno y ofensivo que, en el fondo, denotan una deslavada, descarada y hasta insolente desfachatez y caradurismo.

Lo antedicho se puede comprobar con lecturas minuciosas de cada uno de los votos, en diversas causas y con el transcurso del tiempo, de los integrantes de Cámaras Federales, Tribunales Orales e inclusive de las diversas Salas de la Cámara Federal de Casación Penal. No cuestionamos la posibilidad de que cualquier Magistrado pueda variar su criterio fundadamente; lo que resulta írrito e indignante es que lo hagan para determinados casos, provocando una aislada, momentánea y flagrante disruptura, tan aislada y notoria como inicua, ya que en menos de veinticuatro horas ese mismo Magistrado “vuelve” a su criterio anterior, sin sonrojarse. Todo ello no hace más que evidenciar la debilidad humana permeable a negociaciones o presiones aparentemente alejadas del sentido común y del conocimiento de la ciudadanía en general, cuando en realidad el ciudadano común, sin necesidad de bucear en intrincados fallos técnicos, tiene muy en claro su concepto sobre una cuestionada administración de justicia que resuelve conforme a la conveniencia individual, falta de compromiso e irresponsabilidad de determinados Magistrados.

Nulidades en Incidentes sobre Estímulos Educativos

La variedad de los vicios en este tipo de incidentes van desde aquellos que no brindaron oportunidad a la defensa de conocer y refutar los argumentos de los dictámenes del MPF, como otros en que si bien se le corre vista no se espera el vencimiento del plazo que le corresponde a la defensa y directamente el Tribunal resuelve prematuramente, hasta otras en que el Tribunal se extralimitó “pasando por arriba del MPF” que había dictaminado en cierto sentido y los resolventes ignoraron su opinión.

Tratando de ajustarnos a una prieta síntesis, en el primero de los casos (resuelto por la Sala II de Casación el 14 de Julio de 2023) intervino originariamente el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°2 de La Plata, que con fecha 29 de marzo de este mismo año había resuelto hacer lugar parcialmente a la reducción en el régimen de la progresividad de la pena concediendo dos meses en tal sentido. La defensa había solicitado la reducción de ocho (8) meses en favor de su asistido. Al interponer su recurso de casación la defensa sostuvo que el tribunal incurrió en un error de interpretación de lo que se entiende por “curso de formación profesional anual o equivalente”; de esta forma, indicó que esta acepción no puede verse limitada al hecho de cumplir con cierto lapso de tiempo sino a la circunstancia de cumplir con las expectativas de aprendizaje o pautas del curso.

El voto minoritario de casación sostuvo que la posición establecida por el tribunal a quo resultaba más beneficiosa que la que el propio casacionista viene sosteniendo pero que en virtud del principio de no reformatio in pejus cabía confirmar la resolución recurrida.

Por su parte, el segundo de los votantes que integró la mayoría sostuvo que en las circunstancias de la especie, debe observarse que la resolución traída a estudio se encuentra afectada por un vicio de nulidad, toda vez que en la especie no se facilitó la intervención previa a la defensa para evaluar y postular su criterio en orden a las cuestiones alegadas por el Ministerio Público Fiscal. Así, la decisión emanada del órgano jurisdiccional no se encontró precedida de un contradictorio, siendo que se ha privado a la defensa de la posibilidad de contestar y expresar su punto de vista en orden a las circunstancias introducidas por la vindicta pública. Esta defectuosa sustanciación, que culminó en el rechazo de la petición solicitada, debe fulminarse con la sanción de nulidad por afectación del derecho de defensa en juicio. De tal suerte, deviene inoficioso avanzar en las formulaciones efectuadas en la impugnación sometida a estudio. Por ello, se propone al acuerdo, hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto, anular la resolución recurrida y devolver las actuaciones a su origen para que, previa intervención de todas las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento.

A su vez, la jueza que votó en tercer lugar dijo que, en el caso habría de adherir a la solución propuesta por el doctor que la antecedió, toda vez que se configuró una afectación al derecho de defensa por cuanto el Tribunal, previo a resolver, no dio intervención a la defensa del escrito presentado por la representante del Ministerio Público Fiscal. De esta forma, la asistencia letrada se vio imposibilitada de controvertir el contenido del dictamen de su contraparte, ofrecer prueba y defenderse de aquellas conclusiones, todo lo cual redundó en una afectación a su derecho constitucional (artículos 18 y 75 inc. 22 de la CN, 8 CADH y 14 PIDCyP). Agregó que cabía poner de resalto que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del juicio tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad para ejercer sus defensas con la amplitud que exige la garantía del debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución del litigio”.

El segundo de los casos que exponemos se trata de una nulidad declarada en Casación (el 14 de Julio de 2023) porque si bien el Tribunal de origen le había corrido vista a la defensa del dictamen fiscal, en realidad resolvió antes de que venciera el plazo para que la defensa pudiera oponer sus argumentos. Entendió en principio el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, que no hizo lugar (el 16 de Mayo de 2023) al reconocimiento de Estímulos Educativos en favor de un interno alojado en la Cárcel Federal de la Ciudad de Güemes en la Provincia de Salta y que había aprobado el curso de “Taller de Guitarra”.

El primer voto del Magistrado de Casación recordó que el recurrente sostuvo que resultaba totalmente indiferente el tiempo de cursado, puesto que lo importante sería el contenido del curso por ser este aspecto lo que potenciaría sus oportunidades de reinserción. Además puntualizó que la División Educación del SPF se expidió favorablemente en forma unánime. Ahora bien, por compartir en lo sustancial los argumentos expuestos por el tribunal en la resolución en crisis, y tal como venía sosteniendo en numerosos precedentes propuso al acuerdo rechazar el recurso de casación incoado.

La señora jueza que votó en segundo término dijo: “Corresponde remarcar que del trámite del caso se desprende un vicio de índole constitucional que me lleva a invalidar la decisión. En efecto, se configuró una afectación al derecho de defensa en tanto, si bien el Tribunal dio intervención a la defensa del dictamen efectuado por el representante del Ministerio Público Fiscal, resolvió sin contar la presentación de dicha parte, quien se encontraba en término para hacerlo. De esta forma, se impidió el normal desarrollo del principio de contradicción, como derivado insoslayable del derecho de defensa en juicio y del procedimiento acusatorio, fijado en la CN. En consecuencia, considero que este tipo de decisiones deben ser abordadas en el marco de una audiencia oral con la intervención de todas las partes. En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar al tribunal de origen a fin de que, previa intervención de las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento”.

El señor juez que votó en último término se adhirió al voto de la vocal precedente. Por lo tanto, es lo que primó por mayoría.

En el tercer caso bajo estudio (resuelto por Casación el 13 de Julio de 2023) la cuestión había sido decidida previamente en fecha 21 de marzo ppdo. por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín n°3, que había resuelto -por mayoría- no hacer lugar a la aplicación del estímulo educativo solicitada por la defensa.

El Magistrado de Casación que votó en primer término expresó que el recurso de casación debe ser acogido, toda vez que la favorable posición del Ministerio Público Fiscal sellaba la suerte de la pretensión defensista y limitaba la jurisdicción del a quo para adoptar una solución más gravosa, en tanto estimó cumplidos todos los requisitos legales y entendió que correspondía se asignara un (1) mes de avance en la progresividad penitenciaria por estímulo educativo de la encausada. En efecto -prosiguió afirmando-, menester es evocar que “la característica principal del sistema de enjuiciamiento penal acusatorio previsto por nuestra Constitución Nacional implica la división de poderes ejercidos en el proceso, por un lado, el acusador, quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente, por el otro, el imputado, quien puede resistir la imputación, ejerciendo el derecho de defenderse, y, finalmente, el tribunal, que tiene en sus manos el poder de decidir”. En este sentido, corresponde destacar que: “…la potencialidad de la función jurisdiccional se ve limitada –en primer término- por la existencia de contradicción, es decir, controversia planteada por las partes ante el juez”. Seguidamente, por el límite de la pretensión acusadora como garantía de equilibrio, al cumplir la función de salvaguarda del derecho de defensa en juicio del encausado, preservando además la imparcialidad del juzgador”. Asimismo, trajo a colación lo señalado por una colega, en cuanto sostenía que: “ el principio de contradicción, no atiende a un aspecto concreto del proceso, sino que es un presupuesto de la existencia del mismo: sin contradicción no hay proceso, sino algo distinto y, por lo tanto, este principio es previo a cómo se conforme después el proceso», a lo que corresponde agregar que: “el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas”. De tal suerte, si el dictamen alcanza a cubrir la exigencia de fundamentación, asumir la posición contraria implicaría colisionar con los principios que rigen nuestro sistema de enjuiciamiento penal acusatorio, en particular el ne procedat iudex ex oficio y la prohibición de la actuación jurisdiccional ultra petita, comprometiendo así la imparcialidad y la defensa en juicio del justiciable. En suma, se propicia al acuerdo hacer lugar, sin costas, al recurso interpuesto por la defensa pública oficial, anular la resolución recurrida y remitir las actuaciones a su origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento”.

El Magistrado que votó en segundo término dijo: adhiero a la propuesta precedente.

La Magistrada que votó en último lugar dijo: “habré de adherir a la solución propuesta en el primer voto. Ello así toda vez que ha mediado una afectación al modelo de proceso acusatorio que diseña nuestra Constitución Nacional -que expresamente ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación; cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y postulación. En este sentido, el rol de perseguir y acusar debe ser independiente del de juzgar y punir y, consecuentemente, debe estar a cargo de sujetos distintos (Reglas de Mallorca, art 2°, inciso 1°).

En mérito a todo ello, el tribunal resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, sin costas, anular la resolución recurrida y remitir las presentes actuaciones a su origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento.

Palmaria desviación en el modo acostumbrado de resolver

Sin embargo, los fallos precedentes que, respetando la libertad individual de cada Magistrado en fallar conforme a sus saberes, valores y principios, manifiestan respeto a la coherencia, son desconocidos por esos propios Magistrados casacionistas en ciertas causas en particular que solo sirven para evidenciar innegables máculas en la administración de justicia.

A manera de ejemplo (aunque la incidencia es de otra naturaleza, pero en lo que aquí interesa es gravitante), en un fallo originado en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº8 de la ciudad de Buenos Aires, que en fecha 9 de mayo de 2023, había resuelto no hacer lugar a la solicitud de morigeración de la prisión preventiva de un imputado acusado de tomar parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos, en su rol de miembro, que podría ser declarado reincidente y que había solicitado prisión domiciliaria para dar apoyo a su grupo familiar y en especial a sus hijos, los Magistrados Casacionistas fallaron con las anomalías precitadas.

Mientras la Jueza Casacionista que lideró la votación (Fallo del 12 de Julio de 2023) fue coherente en su modo de decidir en cuestiones análogas (aunque no lo fue en otras causas que oportunamente individualizaremos) expresando que advertía un vicio de índole constitucional que la llevaba a invalidar la decisión al no haberse dado intervención a la defensa del dictamen efectuado por el representante del Ministerio Público Fiscal, imposibilitándola de controvertir lo manifestado por éste e impidiéndola de ofrecer prueba y defenderse de aquellas conclusiones, todo lo cual redundó en una afectación a su derecho constitucional que se cristalizó en el contenido de la decisión recurrida pues, ha sido fundada exclusivamente en los extremos señalados, sobre los cuales no ha habido contradicción alguna. En efecto, la defensa sólo tuvo oportunidad de expedirse en el recurso de casación, objeto de análisis, esto es, con posterioridad a la decisión de los sentenciantes. En consecuencia, consideró que ese tipo de decisiones debían ser abordadas en el marco de una audiencia oral con la intervención de todas las partes, donde los litigantes aporten la información que consideren pertinente y argumenten sobre los extremos señalados. Por ello, propuso al acuerdo hacer lugar al recurso de casación, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar al tribunal de origen a fin de que, previa intervención de las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento.

El Magistrado Casacionista que votó en segundo lugar también fue coherente con su modo de resolver cuestiones análogas y en tal sentido dijo que no advertía vicio alguno de fundamentación que lleve a su descalificación por vía de la doctrina de la arbitrariedad o de la verificación de graves defectos del pronunciamiento.

Finalmente, y aquí se advierte (obvio, solamente lo advertirán quienes conozcan en detalle el modo de resolver de cada Magistrado en situaciones iguales, idénticas, análogas o semejantes) el palmario desapego  del Magistrado que votara en tercer lugar que (estimamos, suelen hacerlo con el ánimo de “pasar desapercibido”) lacónicamente sostuvo que “compartía la solución que propiciara el colega preopinante”.

Evidentemente, la escueta y mezquina frase de simple adhesión en realidad puede esconder la consciente y nefasta maniobra de evitar poner a luz inicuas autocontradicciones, lo que en el fondo no es otra cosa que un nocivo y oscurantista subterfugio jurídico.

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